Modelo de Prevención de delitos

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La carga de la prueba en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

LA ATRIBUCIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA A LA PERSONA JURÍDICA DERIVA DEL HECHO DE QUE LA PROPIA COMISIÓN DEL DELITO OPERA COMO INDICIO DE LA INEFICACIA DEL MODELO DE PREVENCIÓN ESTABLECIDO 

Tal y como señala el Tribunal Supremo en la STS 514/2015, de 2 de septiembre, «cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal».

En este sentido, como regla general, la carga de prueba en el proceso penal español corresponde a la acusación. El carácter acusatorio del proceso penal, la obligación de esclarecimiento de los hechos y, en particular, el derecho a la presunción de inocencia a favor del acusado, implican que el acusador sea el sujeto sobre el cual recae el deber de probar el hecho por el que acusa a un determinada persona física.

En el caso de los delitos cometidos por personas jurídicas, la reciente doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo considera que la inclusión en el tipo penal de la “ausencia de control” conduce a que la mencionada ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos deba ser probada por la acusación, puesto que forma parte del núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.

No obstante, 7 de 15 magistrados afirmaron en la STS 154/2016, de 29 de febrero en su voto particular que “no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria”. En este sentido, sostienen que no corresponde a la acusación la acreditación de los hechos eximentes, esto es, la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, sino que corresponde a la persona jurídica alegar su concurrencia, y aportar una base racional para que pueda ser constatada la disposición de estos instrumentos, del mismo modo que no se exige en un homicidio que el Ministerio Fiscal acredite sucesivamente que no concurre legítima defensa, ni estado de necesidad, ni miedo insuperable, salvo que alguna de estas circunstancias se haya alegado expresamente y conste una base razonable para su apreciación.

En el mismo sentido se manifiesta la Fiscalía en su Circular 1/2016, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015. Así pues, la Fiscalía concuerda con la doctrina minoritaria del Tribunal Supremo, según la cual recaería sobre la persona jurídica la carga de probar la implementación efectiva de los sistemas de prevención de delitos, al ser considerada una eximente de responsabilidad penal.

Según la Fiscalía la atribución de la carga de prueba a la persona jurídica deriva del hecho de que la propia comisión del delito opera como indicio de la ineficacia del modelo de prevención establecido, por lo que cabría exigir a la persona jurídica una explicación exculpatoria que eliminara el efecto incriminatorio del indicio. Esta línea argumentativa guarda cierta semejanza con la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba indiciaria, según la cual no supone inversión de la carga de la prueba ni daña la presunción de inocencia exigir al acusado la aportación de aquellos datos que esté en condiciones de proporcionar de manera única e insustituible con el fin de facilitar su exculpación.

A pesar de ello, la Fiscalía añade que esta construcción jurisprudencial no resulta automáticamente aplicable a la persona jurídica ya que la comisión de un delito queda como un riesgo residual de cualquier programa de prevención, por eficaz que este sea. No obstante, cabe resaltar que las conductas ilícitas autorizadas o toleradas por el órgano de administración poseen una gran carga indiciaria. En cualquier caso, es la propia sociedad quien tiene los recursos e instrumentos necesarios para acreditar la eficacia y cumplimiento de su programa de prevención de delitos, al encontrarse en las mejores condiciones de proporcionar de manera única e insustituible los datos que atañen a su organización, especialmente los relacionados con algunos requisitos de muy difícil apreciación para el Fiscal o el Juez como la disposición de los protocolos o procedimientos de formación de la voluntad o de adopción y ejecución de decisiones de la persona jurídica.

 

Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
MPD


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